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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-635/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCI�N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicci�n Contencioso Administrativa
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 635 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7612.
Asunto: conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 009 Administrativo de Neiva y el Juzgado 007 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de la misma ciudad.
Magistrada ponente: Natalia �ngel Cabo.
Bogot� D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Ministerio de Educaci�n Nacional � Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) solicit� al Juzgado 009 Administrativo de Neiva la ejecuci�n de la sentencia de segunda instancia del 27 de mayo de 2020, por medio de la cual se conden� en costas procesales a la se�ora Flor In�s Laguna de Perdomo. La entidad indic� que tanto la sentencia como el auto que aprob� la liquidaci�n de costas, proferido por esa misma autoridad judicial, se encontraban ejecutoriados y que, pese a ello, la se�ora Flor In�s Laguna de Perdomo no hab�a efectuado el pago correspondiente. Por esa raz�n, con fundamento en los art�culos 305 y 306 del C�digo General del Proceso (en adelante, CGP), el Ministerio de Educaci�n solicit� el cobro de las costas aprobadas, los intereses moratorios causados hasta la fecha efectiva de pago y las respectivas costas derivadas de la ejecuci�n[1].
2. Mediante Auto del 18 de marzo de 2022, el Juzgado 009 Administrativo de Neiva declar� su falta de jurisdicci�n para conocer de la solicitud de ejecuci�n de costas presentada por el Ministerio de Educaci�n. En dicha providencia, el despacho sostuvo que, conforme a los art�culos 297 y 298 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), el proceso ejecutivo ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo estaba previsto para la ejecuci�n de condenas impuestas a entidades p�blicas, no para el cobro de acreencias reconocidas a favor de estas. Por ello, el juez administrativo estim� que la entidad pod�a acudir al cobro coactivo o a los mecanismos procesales de la jurisdicci�n ordinaria, y orden� remitir el expediente a la Oficina Judicial para su reparto entre los juzgados civiles de Neiva[2].
3. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 004 Civil Municipal Oral de Neiva[3], el cual, mediante Auto del 19 de septiembre de 2022, declar� que el tr�mite correspond�a a un proceso ejecutivo de m�nima cuant�a y que, por tanto, la competencia reca�a en los jueces de peque�as causas y competencia m�ltiple de esa misma ciudad. Por esa raz�n, con fundamento en el inciso segundo del art�culo 90 del CGP, rechaz� la demanda por falta de competencia[4]. Efectuado el segundo reparto, el conocimiento del asunto le correspondi� al Juzgado 007 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Neiva[5]. Dicha autoridad, mediante Auto del 11 de octubre de 2022, inadmiti� la demanda al considerar que esta no cumpl�a los requisitos de los numerales 2, 4 y 5 del art�culo 82 del CGP[6].
4. Presentado el escrito de subsanaci�n[7], el Juzgado 007 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Neiva, mediante Auto del 9 de noviembre de 2022, declar� su falta de competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo entre jurisdicciones. Para ello, la autoridad judicial sostuvo que, aunque la ejecuci�n de condenas en costas impuestas a particulares correspond�a, por regla general, a la jurisdicci�n ordinaria cuando se promov�a mediante proceso ejecutivo independiente, en este caso la solicitud se hab�a formulado dentro del mismo expediente en el que se profiri� la sentencia condenatoria. Por tanto, conforme al art�culo 306 del CGP, por remisi�n del CPACA, el conocimiento correspond�a al juez que dict� la providencia, esto es, a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En consecuencia, orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[8].
5. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 19 de marzo del 2026[9]. Posteriormente, el 30 de abril de 2026, el asunto le fue repartido a la magistrada ponente y, el 4 de mayo de ese a�o, el expediente fue enviado a su despacho para el respectivo tr�mite[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica[11].
2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones
7. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[12]: (i) el presupuesto subjetivo[13]; (ii) el presupuesto objetivo[14] y (iii) el presupuesto normativo[15]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se re�nen los tres requisitos mencionados, tal y como se expone en el siguiente cuadro:
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Tabla �nica. An�lisis de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones |
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Presupuesto |
An�lisis |
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Subjetivo |
Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 009 Administrativo de Neiva, que pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 007 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de esa misma ciudad, que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria. |
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Objetivo |
Se cumple. La controversia est� relacionada con el conocimiento de la solicitud de ejecuci�n de costas judiciales presentada por el Ministerio de Educaci�n Nacional � FOMAG en contra de la se�ora Flor In�s Laguna de Perdomo. |
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Normativo |
Se cumple. Las autoridades judiciales enunciaron fundamentos de �ndole legal para negar su competencia, tal y como se evidencia en los p�rrafos 2 y 4 de esta providencia. |
3. Competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer las solicitudes de ejecuci�n de providencias judiciales proferidas por jueces de esa misma jurisdicci�n en las que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares. Reiteraci�n del Auto 008 de 2022[16]
8. En el Auto 008 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que las solicitudes de ejecuci�n presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por el juez que dict� la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla se fundamenta en el art�culo 306 del CGP, que permite realizar una solicitud de cumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la origin� y en el art�culo 298 del CPACA[17], que establece la obligaci�n del juez de conocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profiri�, si transcurrido un a�o no se ha pagado la condena. Al respecto, en el citado auto se estableci� que:
�(�) es procedente la ejecuci�n a continuaci�n del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta raz�n, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profiri� la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecuci�n sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condici�n de parte dentro del proceso en el que se emiti� la condena�[18].
9. Con fundamento en lo expuesto, el Auto 008 de 2022 fij� la siguiente regla de decisi�n: �[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecuci�n de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, formuladas a continuaci�n del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecuci�n se reclama, corresponde a esa misma jurisdicci�n de acuerdo con los art�culos 298 y 306 del CPACA y el art�culo 306 del CGP�[19].
10. En conclusi�n, de acuerdo con el Auto 008 de 2022, cuando se presenta una solicitud de ejecuci�n de una condena impuesta por un juez de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso en que se origin�, es el juez de conocimiento el competente para conocer de la solicitud de ejecuci�n.
4. Caso concreto
11. En este caso, el FOMAG present� una solicitud de ejecuci�n de providencia judicial en contra de la se�ora Flor In�s Laguna de Perdomo ante el Juzgado 009 Administrativo de Neiva. Con esta solicitud, la entidad demandante pretende la ejecuci�n de una condena en costas judiciales proferida por ese mismo juzgado.
12. En ese sentido, de conformidad con las consideraciones expuestas, y en aplicaci�n de la regla contenida en el Auto 008 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirime el presente conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 009 Administrativo de Neiva, asumir el conocimiento de la solicitud de ejecuci�n de costas procesales objeto de estudio. Lo anterior, porque la solicitud de ejecuci�n fue presentada dentro del mismo proceso en el que se origin� la condena en costas y no como parte de un proceso ejecutivo independiente. Como consecuencia, este Tribunal ordenar� la remisi�n del expediente CJU-7612 al Juzgado 009 Administrativo de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la decisi�n a los interesados.
13. En todo caso, la Corporaci�n advierte que el Juzgado 007 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Neiva se demor� aproximadamente cuatro a�os en remitir el asunto a la Corte[20]. En consecuencia, en atenci�n a los principios de celeridad y eficiencia en la administraci�n de justicia[21] y al respeto al derecho fundamental del debido proceso sin dilaciones injustificadas[22], la Corte le llamar� la atenci�n. Asimismo, instar� al Juzgado 009 Administrativo de Neiva a que priorice el tr�mite y la decisi�n del presente proceso.
Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 008 de 2022. �El conocimiento de las solicitudes de ejecuci�n de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, formuladas a continuaci�n del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecuci�n se reclama, corresponde a esa misma jurisdicci�n de acuerdo con los art�culos 298 y 306 del CPACA y el art�culo 306 del CGP�[23].
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 009 Administrativo de Neiva y el Juzgado 007 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de esa misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 009 Administrativo de Neiva es la autoridad competente para conocer de la solicitud de ejecuci�n de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educaci�n Nacional � Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la se�ora Flor In�s Laguna de Perdomo.
Segundo. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7612 al Juzgado 009 Administrativo de Neiva para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n al Juzgado 007 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de la misma ciudad, a los sujetos procesales y a los interesados en el tr�mite.
Tercero. INSTAR al Juzgado 009 Administrativo de Neiva a que priorice el tr�mite y la decisi�n del presente proceso.
Cuarto. ADVERTIR al Juzgado 007 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Neiva que, cuando deba resolver asuntos relacionados con la asunci�n de competencia, evite incurrir en moras judiciales que comprometan el derecho al acceso a la administraci�n de justicia y las garant�as del debido proceso.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �003.SolicitudEjecucionCostas.pdf�.
[2] Expediente digital, archivo �10_410013333009201700274001AUTOORDENAENV20220318145140.pdf�.
[3] Expediente digital, archivo �005.ActaReparto2120.pdf�.
[4] Expediente digital, archivo �006.AutoRechazaDemandaPorCompetencia.pdf�.
[5] Expediente digital, archivo �009.ConstanciaSecretarial.pdf�.
[6] Expediente digital, archivo �011.AutoInadmiteDemanda.pdf�.
[7] Expediente digital, archivo �013.MemorialSubsanación.pdf�.
[8] Expediente digital, archivo �015.AutoRechazaDemandaporCompetenciayProponeConflicto.pdf�.
[9] Expediente digital, archivo �02CJU-7612 Correo Remisorio.pdf�.
[10] Expediente digital, archivo �03CJU-7612 Constancia de Reparto.pdf�.
[11] �ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[12] Auto 155 de 2019.
[13] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto.
[14] Seg�n este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional.
[15] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[16] Consideraciones parcialmente retomadas de los autos 384 de 2023, 1343 de 2023, 1909 de 2024, 620 de 2025 y 859 de 2025, entre otros.
[17] Modificado por el art�culo 80 de la Ley 2080 de 2021.
[18] Auto 008 de 2022.
[19] Ibid.
[20] En efecto, aunque el juzgado dispuso la remisi�n del expediente en el 2022, dicha orden no fue oportunamente cumplida. Ver los fj. 4 y 5 de esta providencia.
[21] Ley 270 de 1996. Art�culos 4 y 7.
[22] Constituci�n Pol�tica. Art�culo 29.
[23] Ibid.